EXP. N.° 976-2001-AA/TC
EUSEBIO LLANOS HUASCO
HUANUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo del 2003, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recuso extraordinario interpuesto por don Eusebio Llanos Huasco
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco Pasco de
fecha 14 de Agosto del 2001 que, confirmando la apelada, declara infundadas las
defensas previas y excepción de incompetencia formuladas por la demandada así
como infundada la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 18-04-2001, don Eusebio Llanos Huasco interpone
acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A. solicitando se deje sin efecto
legal la Carta Notarial de fecha 16-02-2001, por considerar que vulnera su
derecho constitucional al trabajo, por la que solicita su inmediata reposición
en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21-02-2001.
Especifica el demandante que ha laborado en la empresa
Telefónica del Perú desde Marzo de 1981 hasta el 21-02-2001, fecha en la que se
le impidió ingresar a su centro de trabajo. Durante dicho periodo nunca ha
tenido problemas con la empresa demandada, ni tampoco ha sido sancionado
administrativamente por algún hecho; por el contrario, ha sido un trabajador
eficiente y responsable, habiendo obtenido incluso el reconocimiento de la
empresa como uno de los más sobresalientes trabajadores, como lo acredita
mediante instrumentales que adjunta. No obstante, señala que la demandada le ha
cursado la antes citada Carta Notarial, mediante la que le comunica que ha
decidido dar por concluido su contrato de trabajo, por haber incurrido en
supuestas faltas graves contempladas en los literales a), c) y d) del Artículo
25° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por D.S. N° 003-97-TR,
tales como: a) haber brindado información falsa presentando documentos sobre
valuados; b) quebrantar la buena fe laboral al hacer mal uso de la confianza
depositada generando un documento en complicidad con el propietario del Hostal
Latino de Tingo María; c) presentar documentos sobre valuados para conseguir
beneficios personales con la intención de causar daño a la empresa, y d)
perjudicar económicamente a la empresa; imputaciones todas estas que se le han
hecho en base a un supuesto informe u oficio remitido por el propietario del
citado Hostal Latino donde se indica que a solicitud del demandante, se habría
sobre valuado la Factura N.° 009641 por el importe de S/. 300.00 Nuevos Soles.
Sostiene que dichos cargos enervados mediante las comunicaciones que cursó con
fechas 21-12-2000 y 05-02-2001, en las que desvirtúa las afirmaciones hechas por
la demandada; incluso el mismo accionante, con fecha 15-02-2001, ha cursado
carta notarial al propietario del Hostal Latino, a fin de que dicha persona
rectificara el informe falso y malicioso que se curso al Jefe Zonal de Huancayo
con fecha 17-01-2001 (sic), no obstante lo cual hasta la fecha no se ha dado
respuesta a su comunicación. Agrega que se le ha perjudicado como represalia por
haber interpuesto a la misma demandada, una acción judicial sobre reconocimiento
de años de servicios y pago de remuneraciones insolutas, la misma que
actualmente se encuentra en trámite y donde a nivel de primera instancia ha
obtenido resolución favorable a su pretensión.
Telefónica del Perú S.A. solicita se declare inadmisible o
infundada la pretensión. Especifica que la acción debe rechazarse de plano
porque la violación alegada se ha convertido en irreparable al haberse despedido
al demandante de acuerdo a ley; en todo caso, la reposición no procede sino en
los supuestos de despidos nulos, lo que no sucede en el presente caso. Agrega,
además, que la presente vía, por su carencia de etapa probatoria, no resulta la
idónea, sino la vía laboral, motivo por lo que deduce la excepción de
incompetencia. Por último, y en cuanto al fondo, precisa que no se ha vulnerado
los derechos constitucionales reclamados, habida cuenta que su despido se ha
producido tras haberse comprobado la existencia de una falta grave, frente a la
cual el de demandante ha hecho uso de su derecho de defensa.
El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 13-06-2001, a
fojas 151 a 159, declara infundadas las defensas previas y la excepción de
incompetencia, e infundada la demanda, por considerar que resulta imposible
reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, por
cuanto el demandante fue despedido en aplicación de la ley y conforme a la misma
se le dio el derecho a efectuar sus descargos. Por otra parte, las faltas
imputables al actor están previstas en la ley, por lo que el empleador ha
procedido a aplicar la misma; en todo caso, para discutir dicha controversia se
requiere de estación probatoria de la cual carece el amparo. Finalmente el
Artículo 27° de la Constitución, no supone la posibilidad de que se reponga al
trabajador.
La recurrida confirmó la apelada, fundamentalmente por
considerar que el demandante ha sido debidamente informado de los cargos
formulados en su contra, los que además se encuentran tipificados en la ley, por
lo que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
I. Petitorio
- Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16 de febrero de 2001, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21 de febrero de 2001.
- La demandada ha sostenido, en su escrito de contestación de la demanda, que
el amparo no sería la vía adecuada para resolver la controversia, pues la
reposición sólo procede en el caso de los despidos nulos, lo que no es el caso,
pues se despidió al actor por la comisión de falta grave. Señala, asimismo, que
la vía del amparo no es la idónea, pues la controversia es de naturaleza laboral
y el amparo no tiene estación probatoria.
II. El carácter alternativo del amparo
- Independientemente que este Tribunal Constitucional vaya a pronunciarse más
adelante sobre el primer aspecto que se ha cuestionado, es importante señalar
que el Colegiado no comparte el criterio según el cual el proceso de amparo no
sería la vía idónea para resolver la presente controversia, sino, únicamente, el
proceso laboral.
Sobre el particular, el Tribunal debe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos constitucionales laborales no está obligado a acudir previamente a las instancias judiciales ordinarias, y sólo si en ellas no se hubiera obtenido una tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En nuestro país, en efecto, el amparo constitucional no es una vía excepcional, residual o extraordinaria, a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales.Al contrario, nuestra legislación (inciso 3° del artículo 6° de la Ley N.° 23506) condena con la desestimación de la demanda si es que antes de acudir a la acción de amparo, el justiciable optó por la vía ordinaria. Lo que significa que, contrariamente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el argentino o el español, en nuestro país el amparo es un proceso, por llamarlo así, "alternativo", es decir, al que se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución.Tal carácter alternativo del amparo nada tiene que ver con el hecho de que dicho instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento alguno para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado.De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, Pág. 169] "en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador".Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)].La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto del proceso.En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional es competente para entrar al fondo de la controversia.III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el Amparo contra particulares
- Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular
cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos
constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría
caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador;
desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en
la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las
relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del
denominado "amparo entre particulares".
A) Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre privados
- Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como
derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que
protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones
derivadas de cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y
libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al
Estado como sujeto pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer
y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos
debían otorgar o facilitar.
Por su propia naturaleza de "derechos públicos subjetivos", tales facultades no se extendían al ámbito de las relaciones privadas, pues se concebía que era inadmisible que entre privados se presentaran abusos o relaciones asimétricas, en razón a que dichas articulaciones, teóricamente, se realizaban en condiciones plenas de libertad e igualdad, que sólo el Estado podía poner en cuestión.Tal concepción se tradujo en considerar a la Constitución sólo como un documento normativo a partir del cual se regulaban las relaciones entre los individuos y el Estado, en tanto que las relaciones entre privados -en principio, libres e iguales- debía realizarse a través del Código Civil, que de esta manera era presentado como el estatuto jurídico fundamental de los particulares. Como eufemísticamente lo ha señalado Konrad Hesse [Derecho Constitucional y Derecho Privado, Editorial Civitas, Madrid 1995, Pág. 37], el Código Civil se convertía, así, en el "auténtico baluarte de la libertad".Hoy, desde luego, los derechos fundamentales no son sólo derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus, la preservación de un ámbito de autonomía personal oponible al Estado. A juicio del Tribunal Constitucional, al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional, "en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; (...) el fundamento del orden jurídico y de la paz social." [STC de España 53/1985, Fund. Jur. N°. 4].Y es que, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, la Constitución, que no quiere ser un ordenamiento neutral, ha introducido con los derechos fundamentales un ordenamiento valorativo objetivo, en el cual se encuentra la más importante consolidación de la fuerza de validez de aquellos. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso [BverfGE 7, 204 y ss].Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.Como se ha dicho, esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" .Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38° de la Constitución, según el cual "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional.En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, -incluidos los referidos a la materia laboral- pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional.B) La eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales
- Los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones
inter privatos cuando esos derechos subjetivos vinculan y, por tanto,
deben ser respetados, en cualesquiera de las relaciones que entre dos
particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos
resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de
cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.
Como expresó la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en 1957, en el Leanding Case Angel Siri: "Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos (...) esté circunscrita a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, latu sensu, carezca de la protección constitucional adecuada (...) por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos (...)Aún menos admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia, considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos cincuenta años. Además de los individuos humanos y del Estado, hay una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. (...)Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados".
- En cambio, se dice que los derechos fundamentales sólo tienen eficacia
indirecta cuando no tienen la capacidad de regular directamente las
relaciones inter privatos, sino que tal eficacia se materializa
mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces
de la jurisdicción ordinaria, quienes están llamados a aplicar las leyes y
reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Tal teoría de la
eficacia de los derechos fundamentales matiza la incidencia de éstos en el
ámbito del derecho privado, filtrándolos a través de las normas propias de cada
sector del ordenamiento (civil, laboral, etc.).
Desde esta perspectiva, un problema entre privados en materia de derechos fundamentales no es resoluble, en principio, mediante los procesos de la justicia constitucional de la libertad, sino a través de los que existen en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.Lo anterior no quiere decir que tales problemas no puedan ser resueltos en algún momento a través del amparo, sino que, para que ello suceda, es precisa la mediación del juez ordinario, a quien por ficción, en caso de no dispensar una tutela adecuada, se le termina imputando la lesión de los derechos constitucionales. Como puede observarse, tal construcción en torno a la eficacia indirecta de los derechos se realiza en un marco donde es difícil salirse del esquema de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, de modo que mientras no exista acto estatal que se interponga, no es posible que mediante el amparo se pueda resolver este tipo de problemas.Así sucede en España y en Alemania, países donde sus tribunales constitucionales, por disposición de sus leyes que los regulan, han proclamado que los derechos sólo pueden tener una eficacia indirecta o mediata entre particulares, por lo que a través del recurso de queja constitucional o del amparo no es posible que sean tutelados directamente [Alexei Julio Estrada, "Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales", en Miguel Carbonell, Compilador, Teoría constitucional y derechos fundamentales, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México D.F. 2002, Pág. 203 y ss.].También es el caso de los Estados Unidos de Norteamerica, cuya Corte Suprema, pese a los serios reparos que se la ha hecho, se ha negado ha efectuar un control de constitucionalidad directo de los actos imputables a los particulares, entre tanto no exista una state action. De esa forma, los derechos reconocidos en la sucesivas enmiendas al texto constitucional, se han comprendido como que sólo vinculan al Estado y no pueden invocarse si no es en presencia de una acción estatal presuntamente ilícita. [Juan María Bilbao Ubillos, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado (La noción de state action en la jurisprudencia norteamericana), McGraw-Hill, Madrid 1997].C) El Amparo contra particulares y la eficacia directa (e indirecta) de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en nuestro ordenamiento
- En el caso peruano, si los derechos tienen una eficacia directa o indirecta
en las relaciones entre particulares, es un asunto que la misma Constitución se
ha encargado implícitamente de resolver. En efecto, aunque la Norma Suprema no
contenga una cláusula expresa que lo prescriba, tal eficacia directa puede
deducirse de los preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia en
el Fundamento Jurídico N.° 6° de esta sentencia, y, además, del inciso 2) del
artículo 200°, donde se preceptúa que "la acción de amparo, (...) procede contra
el hecho u omisión, por parte de cualquier (...) persona".
Que cualquiera pueda interponer un amparo contra acciones u omisiones provenientes de una persona (natural o jurídica de derecho privado), quiere decir que los derechos constitucionales vinculan directamente esas relaciones inter privatos y, precisamente porque vinculan, su lesión es susceptible de repararse mediante esta clase de procesos.Evidentemente, tal cosa no quiere decir que el juez constitucional pueda realizar un control de la misma intensidad como la que normalmente se realiza en los actos que emanan de los poderes públicos. Con frecuencia existen justificaciones para la realización de conductas o acto de los privados que no podrían aducirse nunca respecto de los actos emanados de órganos estatales. Ello es consecuencia, naturalmente, de que en la figura del amparo contra particulares, las partes que en ella participan son titulares de derechos constitucionales.De ahí que, a juicio del Tribunal Constitucional, el control constitucional de los actos de particulares debe realizarse caso por caso y a través de un delicado juicio de proporcionalidad y razonabilidad.
- Sin embargo, que problemas constitucionales de esta naturaleza puedan
resolverse en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, no excluye
que también puedan plantearse y resolverse en el ámbito de la justicia
ordinaria. Es decir, que los derechos fundamentales también puedan tener una
eficacia indirecta.
Si, como antes se ha indicado, los derechos fundamentales no sólo constituyen derechos subjetivos, sino también el componente estructural básico del orden constitucional, quiere ello decir que éstos tienen la capacidad de irradiarse por todo el ordenamiento jurídico, empezando, desde luego, por la ley y las normas con rango de ley. Lo que significa que las leyes deben de interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales y que, en caso de que así no suceda, los jueces ordinarios se encuentran especialmente comprometidos en resolver las controversias para los cuales son competentes, de conformidad con esos derechos. Como también antes se ha expresado, ello se deriva del especial deber de protección que todos los poderes públicos están llamados a desarrollar a partir del carácter objetivo de los derechos fundamentales.Esta hipótesis, es decir, que problemas relativos a derechos fundamentales entre particulares pueda resolverse en sede de la justicia ordinaria, es también una lectura que se deriva implícitamente del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N°. 23506, al señalar que el afectado en sus derechos constitucionales puede optar por recurrir o bien a la justicia constitucional o bien a la justicia ordinaria, con la condición de que si acude a esta última, con posterioridad ya no podrá utilizar la acción de amparo.En definitiva, ello significa que en nuestro país los derechos fundamentales tienen eficacia en las relaciones entre particulares, ya sea de manera directa o indirecta. Lo que vale tanto como afirmar que dichas controversias pueden resolverse bien en sede constitucional o bien en la justicia ordinaria.La diferencia entre uno y otro sistema de protección jurisdiccional de los derechos es que ambos no siempre tienen la misma finalidad y, por tanto, los alcances de su protección pueden ser distintos. Aparte, desde luego, de las necesarias limitaciones a los que está sujeto el amparo en relación con los demás procesos ordinarios (Vg. la inexistencia de estación probatoria, etc.). De ahí que, como en innumerables oportunidades lo ha advertido este Tribunal, para que eventuales abusos en las relaciones entre privados sean susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se produzca un acto arbitrario o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional.De esta situación, por cierto, no se excluyen los problemas en materia de derechos constitucionales que se pudieran derivar de las relaciones entre empleadores y trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los derechos fundamentales, en cuanto elementos objetivos del ordenamiento constitucional, deben ser protegidos con independencia del sector o parte del ordenamiento en el que las lesiones o amenazas de violaciones de derechos se pudieran presentar.Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por la demandada según el cual el amparo no es la vía idónea para resolver esta controversia, pese a haberse alegado la violación de un derecho constitucional, pues el ordenamiento ha previsto que tal tipo de problemas pueden (o deben) resolverse mediante los procesos laborales. Como se ha indicado, un problema de la naturaleza que ahora tiene que resolver el Tribunal bien puede resolverse o a través del amparo, con las limitaciones que le son propias, o mediante los procesos ordinarios, con las notas que son propias de la protección jurisdiccional ordinaria.IV. Los alcances del derecho constitucional reconocido en el artículo 27° de la Constitución
- La demandada ha alegado que la pretensión del recurrente, esto es, que se ordene su reposición, es inadmisible, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 y siguientes de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que guarda concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política del Perú.
- El artículo 27 de la Constitución prescribe: "La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario". Mediante dicho precepto
constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es
decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente". Sólo reconoce el derecho
del trabajador a la "protección adecuada" contra el despido arbitrario.
El referido artículo no indica en qué términos ha de entenderse esa "protección adecuada". En su lugar señala que la ley tiene la responsabilidad de establecerla; es decir, que su desarrollo está sujeto al principio de reserva de ley. En la medida que el artículo 27 constitucional no establece los términos en que debe entenderse la "protección adecuada" y prevé una reserva de ley para su desarrollo, el derecho allí reconocido constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un "derecho constitucional de configuración legal".Evidentemente, el que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su artículo 27 o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas "adecuadas".Ante la diversidad de las formas cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en referencia, para lo que goza un amplio margen de discrecionalidad dentro de lo permitido constitucionalmente, este Tribunal considera que dicho tema puede ser abordado, por decirlo así, desde dos perspectivas: por un lado a través de un régimen de carácter "sustantivo" y , por otro, con un régimen de carácter "procesal":
- a) Según la primera, en su dimensión sustantiva, esto es, aquella que atañe
al modo cómo ha de entenderse la protección adecuada contra el despido
arbitrario regulado por el artículo 27 de la Constitución, el legislador puede
adoptar, entre otras fórmulas intermedias, por las siguientes:
a.1) Protección "preventiva" del despido arbitrarioSegún este modo posible de desarrollo legislativo del artículo 27 de la Constitución, el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador de modo tal que se "prevenga", "evite" o "impida" que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente. Es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso. Recibe la calificación de preventiva debido a que la protección adecuada que enuncia el artículo 27 de la Constitución se traduce en evitar el despido arbitrario.En nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario en esos términos es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N°. 276.A su vez, en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR, esta protección "preventiva" se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley –inspirado, a su vez, en el artículo 7° del Convenio N°. 158 de la Organización Internacional del Trabajo-, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgardo un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. Al respecto este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 976-96-AA/TC, estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente. En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.a.2) Protección "reparadora" contra el despido arbitrarioSegún este segundo criterio, el legislador puede optar por desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27 de la Constitución de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. En tal supuesto, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.El Tribunal Constitucional considera que el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales en aquellos casos en los que, o bien el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente, cobra la indemnización correspondiente o, en su defecto, inicia una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización. En cualesquiera de esos casos, por tratarse de una decisión enteramente asumida conforme a su libre albedrío por el trabajador, la protección adecuada contra el despido arbitrario debe traducirse inexorablemente en el pago de la correspondiente indemnización. En tal caso, el trabajador decide que la protección adecuada es el pago de su indemnización.Así lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en el caso Ramírez Alzamora (STC recaída en el Expediente N.° 0532-2001-AA/TC), donde declaró infundada la demanda planteada como consecuencia de un despido arbitrario, pues previamente el demandante aceptó el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido. En aquella ocasión, este Tribunal señaló lo siguiente: "De fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco obra la liquidación por tiempo de servicios debidamente suscrita por el demandante, en la que se consigna el pago de la indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales que establece la normativa laboral; lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre las partes, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia".Este es, por cierto, el régimen legal que ha sido adoptado por el legislador tratándose de trabajadores sujetos a la actividad privada. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.
- b) Sin embargo, el establecimiento de un régimen "sustantivo" de protección
adecuada contra el despido arbitrario, en los términos que antes se ha indicado,
no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca,
simultáneamente, un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario,
por decirlo así, de carácter "procesal".
Es decir, el establecimiento mediante ley de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente.b.1). En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva, que aquí se ha denominado de carácter reparador, es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido "nulo") en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°. 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento reconoce al trabajador, tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34 dentro del Decreto Legislativo N°. 728.b.2). Sin embargo, como antes se ha anotado, al lado de ella, puede establecerse un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir, que en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.Por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en, como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N°. 23506, "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional".En el ámbito del amparo, en efecto, ese estado anterior al cual debe reponerse las cosas no es el pago de una indemnización. Es la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente.Y es que, en rigor, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido, como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Así ocurre, por ejemplo, con el despido discriminatorio, en el cual el despido es tan sólo el medio utilizado para practicar un acto discriminatorio en perjuicio de un trabajador a causa de su raza, color, sexo, idioma, religión, actividad sindical, opinión política o cualquier otra condición.
- Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el régimen
de protección adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución y que se
confió diseñarlo al legislador ordinario, no puede entenderse, para el caso de
los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al
Decreto Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues
éste (el ordenamiento) no es una agregación caótica de disposiciones legales,
sino uno basado en las características de coherencia y completud.
Además, como antes se ha dicho, en el caso de la acción de amparo, la protección que se dispensa al trabajador no está referida a la arbitrariedad del despido, que dependerá de la prueba de la existencia de la causa justa imputada, sino al carácter lesivo de los derechos constitucionales presente en dicho despido.Por ello, el Tribunal Constitucional no puede compartir la tesis de la demandada, según la cual en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a las implicancias del artículo 27 de la Constitución, desde luego, soslaya el régimen procesal que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador despedido arbitrariamente.
- De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el
artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad
de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del
artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la
Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
- Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza,
religión, opción política, etc.
- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
- Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
- Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la
sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso
Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la
vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido
implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp.
N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió
presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En
tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de
ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos
22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las
partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que
sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos
constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos
y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del
derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).
Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la
plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo
139° de la Constitución.
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de
despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad
corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de
causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin
invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho
constitucional al trabajo.
16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional
estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el
artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora
(readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado),
según sea el caso.
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en
materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el
reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente
a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir
unilateralmente una relación laboral.
V. Despido y derechos fundamentales en el ámbito
laboral
17. Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un
trabajador con el fin de obtener una "protección adecuada" contra el despido
arbitrario, ésta parte de una consideración previa e ineludible. El despido
arbitrario, por ser precisamente "arbitrario", es repulsivo al ordenamiento
jurídico.
No es este el lugar donde el Tribunal Constitucional deba de
indicar que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio
de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la Constitución, no
tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias.
Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un
elemental sentido de justicia.
Por ello, cuando el artículo 27° de la Constitución establece
que, contra el despido arbitrario, la ley dispensará una "protección adecuada",
tal disposición no puede entenderse en el sentido de que con ella se está
constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como
parece entenderlo la demandante. Al amparo de un acto arbitrario, como el
despido inmotivado, no puede reclamarse el reconocimiento de derecho
constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la realización de
actos arbitrarios, aunque, como se ha visto, esa sanción al despido arbitrario
pueda tener, en determinadas circunstancias, tanto una protección de eficacia
restitutoria como de eficacia resarcitoria.
18. Manuel Alonso García [ Curso de
Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid 1981, Pág. 559.] define el despido como "el acto unilateral de la voluntad
del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de
Trabajo".
Ante la proclividad del ejercicio abusivo de la facultad de
despedir, el derecho ha impuesto a esta institución la exigencia de la
causalidad. Así, cuando la extinción unilateral del vínculo laboral no se funda
en una causa justa previamente establecida en la ley, los órganos
jurisdiccionales tienen competencia para calificar el despido como justificado o
injustificado.
19. En ese orden de ideas, el artículo 22° del Decreto
Legislativo N.° 728 establece las situaciones en donde se considera la
existencia de causa justa de despido. Entre las causas relativas a la capacidad
del trabajador aparecen el detrimento de facultades o ineptitud sobrevenida; el
rendimiento deficiente; la negativa injustificada del trabajador a someterse a
exámenes médicos o a cumplir la medidas profilácticas o curativas prescritas.
Entre las causas relativas a la conducta del trabajador aparecen el
incumplimiento de obligaciones y desobediencia; la paralización intempestiva de
las labores; la disminución deliberada y reiterada del rendimiento; la falta de
honradez; la violación del deber de buena fe laboral; la violación del secreto;
la información falsa; la sustracción o utilización no autorizada de documentos
de la empresa; la competencia desleal; la violación de los deberes de conducta;
la violencia grave, indisciplina, injuria o faltamiento de palabra grave; el
sabotaje; el abandono de trabajo; las inasistencias injustificadas e
impuntualidad reiterada; la condena penal por delito doloso, la inhabilitación
para el ejercicio de una actividad; etc.
De esta forma, un despido será justificado o injustificado,
legal o arbitrario, en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral
manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión o sin expresión de
causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades procedimentales;
con probanza o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta invocada- en
el marco de un proceso. Asimismo, la competencia y actuación de la vía
jurisdiccional –ordinaria o constitucional- y los alcances de la protección
jurisdiccional –reposición o indemnización- dependen de la opción que adopte el
trabajador despedido, así como de la naturaleza de los derechos supuestamente
vulnerados.
El Tribunal Constitucional estima que frente al despido
arbitrario, en función a sus competencias y responsabilidades, le cabe
determinar la existencia o inexistencia de respeto al orden constitucional. Y en
esa perspectiva –ya sea por defecto de las normas infraconstitucionales o por
las conductas de los sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el
respeto o la afectación de los derechos fundamentales allí consagrados.
20. Por tal motivo, este Colegiado cumple con precisar las
consecuencias que se deriven de la pluralidad de acciones anteriormente
descritas.
El Tribunal Constitucional estima que la extinción unilateral
de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del
empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de
efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de
la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la
promoción, defensa y protección de los derechos humanos.
Como señala Carlos Blancas Bustamante [ El despido en el Derecho Laboral Peruano, Ara
Editores, Lima, 2002, Pág. 282] , en criterio que este
Tribunal comparte, la afirmación de tales derechos en el ámbito laboral supone
el " superar la noción tradicional según la cual el contrato de trabajo acotaba
a favor del empleador una < zona franca y segregada de la sociedad civil >
en la que los derechos civiles y libertades del trabajador quedaban en la <
puerta de la fábrica > careciendo, por consiguiente, de relevancia en la vida
de la relación de trabajo ".
La pérdida de toda eficacia legal de cierto tipo de despidos,
deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción de la
relación laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia
de derechos humanos. Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella
voluntad de empleador que restrinja, limite, disminuya, impida o conculque el
goce de los referidos derechos a uno o más de sus dependientes.
En este singular caso, la naturaleza misma del acto
inconstitucional es la que determina la ineficacia legal del despido, en razón
de que el principio de primacía constitucional, contenido en el artículo 51° de
nuestra Norma Fundamental, no admite que puedan reputarse como legítimas y
eficaces aquellas conductas y actuaciones que importan la vulneración de los
derechos que dicho conjunto normativo consagra.
En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la
persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es
en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento. En ese contexto, y, al
amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de
disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible,
restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho
amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo
y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador
quisiese consumar.
Ese es el sentido de la línea jurisprudencial establecida por
el Tribunal Constitucional desde la sentencia del 2 de octubre de 1995 (Caso
Pucalá, Expediente N.° 2004-94-AA/TC, Lambayeque), en resguardo de los derechos
fundamentales de la persona frente a actos de despido constitucionalmente
arbitrarios. Allí se ordenó la reposición de un trabajador separado de la
Cooperativa Agraria Pucalá, en atención a la necesidad de defender los
contenidos establecidos en el artículo 22° y conexos de la Constitución. De los
mismos alcances es la sentencia del 21 de enero de 1999 (Caso Cossío, Expediente
N.° 1112-98-AA/TC), en donde expresamente se señaló que "este Tribunal no
realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los
términos establecidos en el artículo 67° del Texto Único de la Ley de Fomento
del Empleo, D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su
reposición o la indemnización, sino la evaluación de un acto, el despido, que,
eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales: Por tanto, de
verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia
conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo
prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506". [Debe advertirse que similar
criterio fue expuesto en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 (Caso Ordoñez
Huatuco, Expediente N.° 482-99-AA/TC )].
VI. Análisis del caso concreto
21. Así las cosas, este Tribunal Constitucional es competente,
ratione materiae, para evaluar la controversia que se le ha sometido
mediante el recurso extraordinario.
El recurrente ha sostenido que su despido se originó a raíz de
la comunicación dirigida por el propietario del Hostal "Latino" a la demandada,
mediante la cual le informo que la sobrevaloración del monto de la Factura N.°
009641, por concepto de alojamiento del recurrente, se debió a su propia
solicitud y exigencia.
La demandante alega que esta falta grave constituye un motivo
para terminar la relación de trabajo con el recurrente. Por su parte, éste
sostiene que es falso que se haya alterado el importe real de la factura a la
que antes se ha hecho referencia, y que afirmándose tal hecho se ha violado su
derecho al honor y a la buena reputación.
Con el objeto de acreditar esta última situación, el actor ha
adjuntado copia simple de un acta de comparendo seguido con el propietario del
Hostal Latino, donde se aprobó la conciliación entre ambas partes, y en donde
además consta la afirmación de don Nolberto Gutiérrez Vargas en el sentido de
que el monto pagado por el recurrente, por concepto de alojamiento y otros
servicios, es el que está consignado en la factura N°. 009641.
Con el objeto de justificar el despido efectuado, en fecha
posterior a la vista de la causa –realizada el 21 de agosto de 2001- y después
de que se expidiera la sentencia recaída en el Exp. N.° 1001-2002-A/TC, la
demandada, con fecha 25 de noviembre de 2002, ha presentado ante este Tribunal
copia simple de la comunicación enviada por el gerente del Hostal Latino, de
fecha 16 de enero de 2001, donde se informa la razón de la sobrevaloración de la
factura N.° 009641, en la que se afirma, literalmente, que "la explicación a la
diferencia real o sobrevaloración de los gastos se debe a la solicitud y
exigencia de dichos señores, quienes indicaron la cantidad que debía ponerse de
lo contrario se hospedarían en otro hotel".
Aunque este caso sea similar, en los hechos, al que resolvió
este Tribunal con la sentencia recaída en el Exp. N°. 1001-2002-AA/TC, es de
advertir que, por las especiales circunstancias que se han derivado de la
presentación de los documentos a los que en el párrafo anterior se ha hecho
referencia, la dilucidación de la controversia requiere de medios de prueba
adicionales que no se pueden actuar en este proceso, que carece de estación
probatoria, por lo que al desestimarse la pretensión, debe dejarse a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda. REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMAFuente: Tribunal Constitucional
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