LA REPOSICIÓN DE UN
TRABAJADOR SUPONE EL RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN
A LOS TRABAJADORES DEL MISMO NIVEL O CATEGORÍA
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EXP. Nº 02903-2012-PA/TC
HUAURA
JULIO DARÍO SALAZAR FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Don Julio Darío
Salazar Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 220, de fecha 4 de abril de 2012, que
declaró fundada en parte la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Huara, solicitando que se deje sin efecto
el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que consecuentemente
se ordene su reposición en el cargo de personal de limpieza que tenía, con
todos los derechos, prerrogativas, bonificaciones y otros que le corresponden
de acuerdo a ley a un personal estable, las remuneraciones dejadas de percibir,
así como los costos y las costas del proceso.
2.
Que, en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda,
ordenándose a la Municipalidad emplazada reponer al recurrente en el puesto que
ocupaba antes del cese, o en otro de igual categoría, con los costos
procesales, e improcedente en los demás extremos de la demanda, relacionados
con las pretensiones de percibir remuneración según el nivel que le corresponde
al demandante, incluyendo bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y
prerrogativas que le corresponden como personal estable en dicho cargo, así
como las remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte, la Sala revisora
confirmó los extremos de la demanda apelados. Siendo ello así, este Colegiado
solo puede pronunciarse sobre los extremos denegados y que son materia del
recurso de agravio constitucional interpuesto.
3.
Que en el recurso de agravio constitucional solamente se ha impugnado el extremo
que deniega al actor percibir, junto con la reposición, los beneficios,
derechos laborales, prerrogativas que tiene el personal estable de su categoría
en la Municipalidad demandada, los que corresponderían de acuerdo a ley, pues
al estar sujeto en realidad a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro
del régimen laboral de la actividad privada, debería gozar de dichos derechos. Cabe
mencionar que las pretensiones referidas al pago de remuneraciones dejadas de
percibir y otros no fueron cuestionadas en el recurso de agravio señalado, por
lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Colegiado.
4.
Que al respecto se debe precisar que la pretensión contenida en el recurso
de agravio constitucional es la consecuencia lógica de la reposición en el
trabajo del actor que por ley le corresponde a un trabajador sujeto a un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues incluso al ordenarse la
reposición se hace hincapié en que ésta puede realizarse en el mismo puesto o
en otro de similar nivel o categoría. Es decir, la reposición se realiza en un
cargo a plazo indeterminado de su nivel y, obviamente, con los derechos que
trae consigo el cargo al igual que los trabajadores de su misma categoría en la
Municipalidad demandada. En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio
constitucional con la precisión anotada, pues incluso si no hubieran sido
solicitadas por el actor, dichos derechos igual le correspondían.
Por estas consideraciones, el tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de
agravio constitucional; en consecuencia, se ordena la reposición del actor con
todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, en su mismo nivel o jerarquía en la
Municipalidad demandada, de conformidad con el considerando 4, supra, sin que esto signifique obviamente
el pago por [el] tiempo no trabajado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
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