lunes, 17 de diciembre de 2012

Fusión por absorción y acumulación de períodos laborados por el trabajador.

EXPEDIENTE N° 00032-2012

Materias abordadas: 

Fusión por absorción y acumulación de períodos laborados por el trabajador. Desnaturalización de contrato de trabajo. Reposición en el puesto de trabajo. Aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Sumilla: 

“(…) Existe contrato de trabajo cuando hay prestación personal de servicios, subordinación, dependencia y la percepción de una remuneración en forma mensual (…). El empleador no puede por tanto resolver el contrato de manera unilateral, pues se encontraba obligado a poner fin a la prestación de servicios únicamente por causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador (…)”.

Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica- SPIJ

Fecha de publicación: 18-10-12

Sentencia Nº 69

Expediente Nº
:
2012-00032-0-1706-SP-DC-01
Demandante
:
Miguel Ángel Valdez Rondan
Demandado
:
Empresa Nicoll Perú S.A.
Materia
:
Proceso de Amparo
Ponente
:
Señor Huangal Naveda


Resolución Número: SIETE

       En Chiclayo, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil doce, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayegue, integrada por los Jueces Superiores Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:


      ASUNTO

    Recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de enero de dos mil doce, de folios ochenta y siete a noventa y uno, que declara fundada la demanda de autos.


      ANTECEDENTES

    Con fecha tres de junio de dos mil once, don Miguel Ángel Valdez Rondan interpone demanda de Amparo contra la Empresa Nicoll PERÚ S.A., a fin que se le reponga en su puesto habitual de trabajo que realizaba como Supervisor de Producción, por haberse producido afectación de su derecho constitucional al trabajo, debido a la no renovación de su contrato de trabajo temporal por necesidades del mercado, con condena de costos.

     La emplazada, debidamente representada, se apersona al proceso [conforme consta a folios ochenta a ochenta y ochenta y tres] contesta la demanda, alegando que no es cierto que el demandante haya prestado servicios sin solución de continuidad, pues su relación laboral concluyó con la Empresa Durmán Esquivel Perú S.A. el treinta de junio de dos mil siete, recibiendo su liquidación; siendo contratado posteriormente por su empresa desde el tres de julio del mismo año, celebrando contratos modales por necesidad del mercado, además de indicar que el actor no pasó a ser trabajador de la demandada como consecuencia de la absorción de la empresa Durmán Esquivel Perú S.A.

     El órgano jurisdiccional, mediante resolución número cuatro, corriente a folios ochenta y siete a noventa y uno, declara fundada la demanda y dispone la restitución del demandante, basando su decisión en que el actor ha laborado continuamente por un período de ocho años y tres meses, tanto para la Empresa Durmán Esquivel Perú S.A como para la Empresa Nicoll Perú S.A., puesto que la absorción por fusión realizada por ambas empresas, en la que la segunda de las nombradas fue la absorbente, no extinguió el vínculo laboral.
     La empresa demandada, en su escrito de apelación de folios noventa y cuatro a noventa y nueve, señala argumentos similares a los de su escrito de contestación de demanda.


      FUNDAMENTOS

      Sobre la previsión de contratación laboral

     1.- Una de las principales preocupaciones del empleador al determinar la contratación del trabajador, en respuesta a un requerimiento de contratación, debe consistir en establecer la forma que debe adquirir el concurso de mano de obra en la organización empresarial. Por tanto, requiere prioridad determinar las características de la relación contractual: si la misma se va a distinguir por una prestación de labores mínimas de cuatro horas diarias, va a existir subordinación del contratado ante el empleador y la labor a ejecutar será personal. En dicho caso, corresponde una contratación de orden laboral y la forma más usual en este sentido, a efectos de no generar plazo indeterminado, es la de una contratación a plazo fijo cuya característica esencial es la temporalidad. Otro carácter esencial es la potestad del empleador, al término de la contratación, de renovar o no el contrato hasta un plazo máximo de cinco años (modalidad temporal de necesidades de mercado). Corresponde aquí considerar la obligatoriedad de otorgar los beneficios sociales de ley: Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones, aportes sociales, entre otros. Sin embargo, si la contratación presentara variantes con respecto a las premisas de relación contractual laboral, entonces el empleador deberá distinguir entre otras opciones de vinculación.

      Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo

     2.- El recurrente alega que ha superado el plazo máximo de vigencia de cinco años de los contratos modales, teniendo en cuenta la suma de los tiempos de servicios prestados para las dos empresas, manifestando que se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo suscrito. En ese orden de ideas, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo temporal por necesidades del mercado suscrito por la demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, si en consecuencia debe ser o no considerado como de duración indeterminada y consecuentemente, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

     3.- En relación con la naturaleza del contrato de trabajo sujeto a modalidad, debe señalarse que esta modalidad contractual tiene como característica esencial la duración determinada, puesto que el elemento justificante para su celebración es la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar. Esto es, para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo [servicio] para el que fue contratado el trabajador, puesto que si se contrata a un trabajador mediante cualquier modalidad a que se refiere el artículo 97 del Decreto Legislativo 728 para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

     4.- Al respecto, existe uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual se considera de naturaleza indeterminada un contrato sujeto a modalidad, conforme el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR: “si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad” [1].

     5.- Tal como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme: la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador está viciada de nulidad y, por consiguiente, el despido carece de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos[2].

      Análisis del caso concreto

     6. La demandada, de conformidad con lo prescrito en los artículos 58 del Decreto Supremo 003-97-TR, contrató temporalmente al actor por necesidad de mercado, como Supervisor de Producción C-2, desde el uno de julio de dos mil siete, como se verifica de las boletas de pago de folios veintidós a cincuenta y cuatro, siendo la última boleta de pago del mes de marzo de dos mil once, con lo que se acredita el dicho del demandante que a partir del mes de abril su contrato no fue renovado, determinándose así que el periodo laborado para la Empresa Nicoll Perú S.A. fue de tres años y nueve meses.

     7.- En el régimen laboral de la actividad privada, por principio los contratos de trabajo son de naturaleza indeterminada, y, excepcionalmente, luego de cumplir determinadas exigencias normativas, son temporales. Esta aseveración se sustenta en lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, el mismo que considera que “en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; mientras que su segundo párrafo, dispone el carácter formal de la contratación temporal, en tanto exige que debe cumplirse “con los requisitos que la presente Ley establece”. El ámbito de aplicación temporal se encuentra determinado por el artículo 53 de la Ley en mención, pudiendo los empleadores utilizar, cualesquiera de las modalidades que precisan los numerales siguientes, pero observando las condiciones o limitaciones que tales reglas específicas establezcan.

     8.- En ese sentido, por el principio de causalidad, los requerimientos de personal necesarios para el funcionamiento de las empresas, deben ser cubiertas mediante la contratación a plazo indeterminado, en tanto que las necesidades de carácter temporal deben asumirse a través de contratos temporales o a plazo fijo. El carácter excepcional de la contratación a duración determinada, exige que su uso únicamente ocurra cuando se verifiquen ciertas causas objetivas. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1397-2001-AA-TC, sobre el asunto señala: “(...) el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen”, y agrega que “En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada. Dentro de dicho contexto, los contratos sujetos a un plazo tienen, por su propia naturaleza, un carácter excepcional, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancia o porte naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar” (Fundamento 3). Por otro lado, en el Expediente Nº 10777-2006-PA-TC, en la misma línea, en relación con el derecho al trabajo expresa “(...) nuestro ordenamiento jurídico, en afirmación del principio protector o tuitivo que inspira al Derecho del Trabajó, ostenta una preferencia por la relación laboral a plazo indeterminado, la cual tiene base constitucional. En consecuencia, si bien el legislador ha establecido en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad laboral (LPCL), determinadas modalidades de contratación laboral, no es menos cierto que aquéllas han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, puedan ser permanentes” (Fundamento Jurídico Nº 7).

     9.- Sobre los contratos modales por necesidades del mercado el máximo intérprete de la Constitución refiere: “(...), el artículo 58 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula los contratos modales por necesidades del mercado, es decir, aquellos que se celebran con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Asimismo, dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se necesitan con algunas actividades productivas de carácter estacional.” (Exp. Nº 03584-2008-PA-TC, Fundamento Jurídico Nº 4).

     10.- En el caso sub materia, de acuerdo con la cláusula primera de los contratos de folios cuatro a nueve, que remite al rubro “causas objetivas de la contratación” se establece que se esta se realiza “en razón que hay incremento en la colocación de pedidos, resultando imperativo aumentar la producción y por ende el incremento del personal de la producción”, contratando al actor como Supervisor de Producción en forma temporal por u periodo mayor a tres años, y aunque si bien es cierto que el artículo 74 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, precisa que pueden celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años, resulta necesario precisar que el actor estuvo laborando para la Empresa Durmán Esquivel Perú S.A. desde el año dos mil dos hasta el treinta de junio del año dos mil siete, esto es por cuatro años y siete meses, con un contrato de trabajo a plazo fijo, conforme se aprecia de su liquidación de beneficios sociales de folios tres, continuando su contratación por la demandada con fecha uno de julio del mismo año, siendo necesario determinar si las labores realizadas fueron de manera continua debido a la fusión por absorción que realizaron la empresas mencionadas.

     11.- Como bien lo ha establecido el A quo, la Ley General de Sociedades -Ley Nº 26887- en su artículo 344, por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por ley, siendo que su numeral segundo establece que la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, asumiendo la sociedad absorbente, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas (tanto activo como pasivo, comprendida en la última las cargas laborales), debiendo aplicarse los principios e instituciones propias del derecho laboral, cuyo carácter es de naturaleza tuitiva al trabajador al momento de analizar el caso de autos, esto es los efectos de la fusión de empresas en relación al aspecto laboral, con lo que se tiene que los elementos de la empresa pueden cambiar sin que se altere la unidad del conjunto, el empleador puede transferir la empresa, los miembros del personal pueden renovarse sin que se altere esa unidad. Sin embargo cuando el nuevo empleador continúa la explotación en las mismas condiciones que su predecesor, la unidad económica y social que constituye la empresa permanece y en este caso, según el documento de folios cincuenta y cinco, en el que se consigna que las empresas antes referidas “están en el mismo giro de negocio” se advierte que realizan la misma actividad, por lo que se concluye la continuidad de las labores del actor en ambas empresa; debiendo, además resguardarse los derechos del trabajador, pues éste resulta ajeno a los cambios que se puedan presentar en la organización empresarial.

     12.- Si bien es cierto al demandante se le liquidaron sus beneficios sociales, éste continuó laborando en el mismo cargo, con un horario, subordinación y remuneración para la empresa absorbente bajo la modalidad de un contrato temporal por necesidades del mercado, realizando las mismas actividades que efectuaba en la Empresa Durmán Esquivel Perú SA, verificándose la existencia de los elementos del contrato de trabajo del régimen de la actividad privada, como son: prestación personal de los servicios, subordinación y dependencia y la percepción de una remuneración en forma mensual; por lo que también corresponde aplicar el Principio de la Primacía de la Realidad, en virtud del cual se otorga prevalencia a los hechos o realidad frente a lo que aparece de los documentos o contratos escritos; aplicado en numerosos pronunciamientos por el Tribunal Constitucional [Sentencias Nº 0833-2004-AA-TC y Nº 3012-2004-AA-TC, entre otras].

     13.- De lo anteriormente expuesto se concluye que el accionante laboró para ambas empresas por un período de ocho años y tres meses (desde el uno de diciembre de dos mil dos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once), superando el plazo previsto en el artículo 74 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; habiéndose desnaturalizado los contratos celebrados con la Empresa Durmán Esquivel Perú SA, con la suscripción de los contratos de naturaleza temporal con la demandada, resultando como consecuencia de ello el hecho que el empleador no podía resolver unilateralmente la relación de trabajo pues se encontraba obligado a poner fin a la prestación de servicios únicamente por causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral, supuesto que no ha ocurrido, toda vez no se procedió a la renovación del contrato del reclamante, inobservando lo establecido en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Nº 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, fundándose única y exclusivamente en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo a los derechos fundamentales, razón por la cual debe confirmarse la recurrida y ordenarse la reposición del demandante en su puesto habitual de trabajo.

     14.- Cabe precisar que, de acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 53 y 64 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en el marco de la Constitución, teniendo en cuenta la especial relevancia del derecho al trabajo, el cual, a tenor del artículo 22 de la Constitución, es un deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona; los contratos de trabajo a plazo fijo constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, sustentada en el artículo constitucional citado, no siendo posible que tal modalidad de contratación, permitida bajo situaciones excepcionales por el legislador, sea empleada en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores.

     Por los fundamentos anotados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos II y III del Título Preliminar y 37 inciso 10 del Código Procesal Constitucional, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número CUATRO, de fecha doce de enero de dos mil doce, de folios ochenta y siete a noventa y uno, que declara FUNDADA la demanda de Amparo interpuesta por don Miguel Ángel Valdez Rondan contra la Empresa Nicoll Perú SA, en consecuencia, ORDENA que la demandada reponga al actor en el puesto que venía desempeñando habitualmente antes que se produjera la violación a su derecho constitucional o en uno de similar categoría. Dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley y devuélvase.

     Srs.
     HUANGAL NAVEDA
     RODAS RAMÍREZ
     FIGUEROA GUTARRA




[1] Sentencia recaída en el Expediente Nº 1874-2002-PA-TC, de fecha 19 de diciembre de 2003.
[2] Expediente Nº 2252-2003-AA-TC, de fecha 27 de enero de 2004.

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